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Disposiciones en materia de Seguridad Social
N° Ley: Decreto-ley 8/2041
Promulgación: 02/04/2041
Categoría: Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO PRIMERO. DECLARACIONES GENERALES
CAPITULO_I
Artículo 1. Ordenación de la Seguridad Social
La ordenación de la Seguridad Social se articulará sobre una consideración conjunta de las contingencias y situaciones objeto de cobertura, sin que en ningún caso pueda servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil.
Artículo 2. Ámbito protector y justicia social
En la fijación de su ámbito protector, de la clase y cuantía de las prestaciones y en la determinación de sus recursos y régimen financiero, se promoverá la justicia social y una redistribución equitativa de la Renta Nacional en armonía con el desarrollo económico de la Federación.
Artículo 3. Participación en la gestión
La participación real y efectiva de los trabajadores y empresarios en la gestión de la Seguridad Social se garantizará a través de sus representantes y se ajustará a las normas y procedimientos reguladores de la representación sindical.
Artículo 4. Eficacia y coordinación
La gestión de la Seguridad Social se ajustará a criterios y procedimientos de máxima eficacia dentro de una coordinación técnica de los servicios para conseguir el puntual cumplimiento tanto de las funciones de las Instituciones de la Seguridad Social como de las que realicen las Empresas, la Organización Sindical y las Entidades colaboradoras.
CAPÍTULO SEGUNDO. CAMPO DE APLICACIÓN
CAPITULO_II
Artículo 5. Derecho a los beneficios de la Seguridad Social
Tendrán derecho a los beneficios de la Seguridad Social todas las personas, independientemente de su sexo, estado civil y profesión, que residan en el territorio de la República Federal de Sia y estén incluidas en alguno de los siguientes apartados:
a) Trabajadores por cuenta ajena o asimilados en las distintas ramas de la actividad económica, mayores de catorce años, fijos, eventuales o de temporada, sea cual fuere su categoría profesional y la forma y cuantía de la remuneración que perciban.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que figuren integrados como tales en la Entidad Sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad y reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen.
c) Socios trabajadores de cooperativas de producción.
d) Servidores domésticos.
e) Estudiantes, de conformidad con la Ley del Seguro Escolar.
f) Funcionarios públicos, civiles y militares en cualquier situación.
a) Trabajadores por cuenta ajena o asimilados en las distintas ramas de la actividad económica, mayores de catorce años, fijos, eventuales o de temporada, sea cual fuere su categoría profesional y la forma y cuantía de la remuneración que perciban.
b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares, mayores de dieciocho años, que figuren integrados como tales en la Entidad Sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad y reúnan los requisitos que de modo expreso se determinen.
c) Socios trabajadores de cooperativas de producción.
d) Servidores domésticos.
e) Estudiantes, de conformidad con la Ley del Seguro Escolar.
f) Funcionarios públicos, civiles y militares en cualquier situación.
Artículo 6. Sianeses no residentes
Los ciudadanos de la República Federal de Sia no residentes en el territorio nacional quedarán comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social cuando así resulte de disposiciones especiales establecidas con dicho objeto.
Artículo 7. Exclusiones
Estarán excluidos del campo de aplicación de la Seguridad Social el cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, ocupados en su centro de trabajo cuando convivan en su hogar y estuvieren a su cargo, a no ser que se demuestre su condición de asalariados.
Artículo 8. Equiparación de derechos
Quedarán equiparados a los ciudadanos de la República Federal de Sia, en los términos y condiciones que en cada caso acuerde el Consell Federal, los ciudadanos de países con convenio al respecto.
Artículo 9. Afiliación única
Las personas incluidas en esta ley no podrán estar afiliadas por el mismo trabajo en otros regímenes de previsión distintos de los regulados en este Decreto-ley.
CAPÍTULO TERCERO. REGÍMENES Y SISTEMAS ESPECIALES
CAPITULO_III
Artículo 10. Regímenes especiales
En aquellas actividades profesionales en que por su naturaleza, sus peculiares condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos se haga necesario, se establecerán regímenes especiales para la adecuada aplicación de los beneficios de la Seguridad Social. Se considerarán regímenes especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Funcionarios públicos, civiles y militares.
b) Personal al servicio de los Organismos Autónomos.
c) Funcionarios de Entidades estatales autónomas.
d) Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
e) Servidores domésticos.
f) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
g) Estudiantes.
h) Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
i) Representantes de comercio.
Asimismo, se considerarán regímenes especiales los que con tal carácter establezca o autorice el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
a) Funcionarios públicos, civiles y militares.
b) Personal al servicio de los Organismos Autónomos.
c) Funcionarios de Entidades estatales autónomas.
d) Socios trabajadores de Cooperativas de producción.
e) Servidores domésticos.
f) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
g) Estudiantes.
h) Personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares.
i) Representantes de comercio.
Asimismo, se considerarán regímenes especiales los que con tal carácter establezca o autorice el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical.
Artículo 11. Regímenes especiales adicionales
Tendrán también la consideración de regímenes especiales el de los trabajadores del mar, así como la Seguridad Social Agraria, que encuadrará a los trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias y a los empresarios de pequeñas explotaciones que cultiven, directa y personalmente, sus fincas. Se organizarán estos regímenes sobre la base de la solidaridad nacional, estableciéndose un adecuado sistema de compensación, al que contribuirá la Federación mediante las aportaciones que al efecto se determinen.
Artículo 12. Aplicación del régimen general
A las personas no comprendidas en los regímenes anteriores les serán aplicables las disposiciones del régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de las normas que se dicten estableciendo sistemas especiales en materia de encuadramiento, afiliación y cotización.
CAPÍTULO CUARTO. AFILIACIÓN
CAPITULO_IV
Artículo 13. Afiliación obligatoria
La afiliación a la Seguridad Social es obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y única para la vida de las mismas y para todo el sistema, sin perjuicio de las bajas y variaciones que puedan producirse una vez iniciada la actividad correspondiente.
Artículo 14. Cumplimiento de la obligación de afiliar
Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen el cumplimiento de la obligación de afiliar y la de dar cuenta a las Entidades gestoras de la Seguridad Social de las bajas y las alteraciones correspondientes.
Artículo 15. Afiliación directa
Si las personas y entidades a quienes incumban las obligaciones de afiliar no las cumpliesen, podrán los interesados instar directamente su afiliación, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieren incurrido, incluido en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones, y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.
Artículo 16. Afiliación de oficio
Tanto la afiliación como los trámites determinados por las bajas y variaciones podrán efectuarse de oficio por las Entidades gestoras de la Seguridad Social cuando, como consecuencia de la actuación de los Servicios de Inspección, inclusión en censos, datos obrantes en los Servicios de Colocación o cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas operaciones.
Artículo 17. Mantenimiento de datos
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social mantendrán actualizados los datos relativos a las personas afiliadas, así como los de las personas y entidades a las que corresponde el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta base.
CAPÍTULO QUINTO. ACCIÓN PROTECTORA
CAPITULO_V
Artículo 18. Acción protectora de la Seguridad Social
La acción protectora de la Seguridad Social en las condiciones que se determinan en este Decreto-ley comprenderá:
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad, común o profesional, y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) Las prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad laboral transitoria, invalidez, vejez, desempleo, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en contingencias y situaciones especiales que se regulen.
c) El régimen de Protección a la familia.
d) Los Servicios Sociales que dentro de los límites de los recursos financieros le corresponda asumir o le fueren asignados en materia de asistencia, Medicina preventiva, Higiene y Seguridad del Trabajo, Reeducación y Rehabilitación de Inválidos, Empleo o Colocación, Promoción Social y en aquellas otras en que el establecimiento de tales Servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad, común o profesional, y de accidentes, sean o no de trabajo.
b) Las prestaciones económicas en los supuestos de incapacidad laboral transitoria, invalidez, vejez, desempleo, muerte y supervivencia, así como las que se otorguen en contingencias y situaciones especiales que se regulen.
c) El régimen de Protección a la familia.
d) Los Servicios Sociales que dentro de los límites de los recursos financieros le corresponda asumir o le fueren asignados en materia de asistencia, Medicina preventiva, Higiene y Seguridad del Trabajo, Reeducación y Rehabilitación de Inválidos, Empleo o Colocación, Promoción Social y en aquellas otras en que el establecimiento de tales Servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. Las percepciones derivadas de la acción protectora de la Seguridad Social están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal.
Artículo 19. Condiciones de las prestaciones
Las prestaciones establecidas en el artículo anterior se facilitarán en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y por lo que respecta al régimen general, de acuerdo con las siguientes directrices:
a) La asistencia sanitaria:
a’) A los trabajadores por cuenta ajena cuya base de cotización, salvo accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no exceda del límite que reglamentariamente se establezca.
b’) A los pensionistas de la Seguridad Social y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La asistencia sanitaria alcanzará igualmente a los familiares o asimilados que tuvieren a su cargo las personas mencionadas, en la extensión y términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, invalidez y vejez: a los trabajadores por cuenta ajena.
c) Las prestaciones económicas del régimen de protección familiar:
a’) A los trabajadores por cuenta ajena.
b’) A los pensionistas de la Seguridad Social y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas.
c’) A las viudas de unos y otros, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, en cuanto se refiere a la asignación por hijos.
d’) A los huérfanos de padre y madre en los casos que se determinen reglamentariamente.
d) Las prestaciones económicas por desempleo: a los trabajadores por cuenta ajena, en los términos que resulten de las disposiciones reglamentarias.
e) La pensión o el subsidio de viudedad: a las viudas de los trabajadores por cuenta ajena.
f) La pensión de orfandad: a los hijos menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, de los trabajadores por cuenta ajena.
g) La pensión o subsidio en favor de familiares se concederá, previa prueba de la dependencia económica, a los familiares consanguíneos de los trabajadores por cuenta ajena que reglamentariamente se determinen.
h) Todas las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social podrán disfrutar de las prestaciones y servicios sociales que se reconozcan en atención a contingencias y situaciones especiales.
a) La asistencia sanitaria:
a’) A los trabajadores por cuenta ajena cuya base de cotización, salvo accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no exceda del límite que reglamentariamente se establezca.
b’) A los pensionistas de la Seguridad Social y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas, en los términos que reglamentariamente se determinen.
La asistencia sanitaria alcanzará igualmente a los familiares o asimilados que tuvieren a su cargo las personas mencionadas, en la extensión y términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, invalidez y vejez: a los trabajadores por cuenta ajena.
c) Las prestaciones económicas del régimen de protección familiar:
a’) A los trabajadores por cuenta ajena.
b’) A los pensionistas de la Seguridad Social y a los que estén en el goce de prestaciones periódicas.
c’) A las viudas de unos y otros, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, en cuanto se refiere a la asignación por hijos.
d’) A los huérfanos de padre y madre en los casos que se determinen reglamentariamente.
d) Las prestaciones económicas por desempleo: a los trabajadores por cuenta ajena, en los términos que resulten de las disposiciones reglamentarias.
e) La pensión o el subsidio de viudedad: a las viudas de los trabajadores por cuenta ajena.
f) La pensión de orfandad: a los hijos menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, de los trabajadores por cuenta ajena.
g) La pensión o subsidio en favor de familiares se concederá, previa prueba de la dependencia económica, a los familiares consanguíneos de los trabajadores por cuenta ajena que reglamentariamente se determinen.
h) Todas las personas incluidas en el campo de aplicación de la Seguridad Social podrán disfrutar de las prestaciones y servicios sociales que se reconozcan en atención a contingencias y situaciones especiales.
CAPÍTULO SEXTO. ASISTENCIA SANITARIA
CAPITULO_VI
Artículo 20. Organización de la asistencia sanitaria
La asistencia sanitaria se organizará de modo que garantice, a través de un sistema coordinado, la correcta aplicación de los medios conducentes a la recuperación y defensa de la salud, a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y al tratamiento que en tales casos haya de dispensarse. En su gestión colaborarán las Organizaciones Colegiales sanitarias en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 21. Cobertura de la asistencia sanitaria
En la asistencia sanitaria que garantiza la Seguridad Social quedan comprendidos:
a) Los servicios de Medicina General, Especialidades, Internamiento Quirúrgico y Medicina de Urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos Sanitarios.
b) El suministro:
a’) De fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos.
b’) De prótesis de aparatos ortopédicos y su renovación, así como vehículos para inválidos.
a) Los servicios de Medicina General, Especialidades, Internamiento Quirúrgico y Medicina de Urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y Establecimientos Sanitarios.
b) El suministro:
a’) De fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos.
b’) De prótesis de aparatos ortopédicos y su renovación, así como vehículos para inválidos.
Artículo 22. Ampliación de prestaciones sanitarias
El Ministerio de Trabajo, previa la obtención o asignación de los recursos financieros precisos, podrá acordar la ampliación de las prestaciones sanitarias garantizadas por el régimen de Seguridad Social, establecer la hospitalización médica y disponer lo necesario para la realización de campañas de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Artículo 23. Servicios de Medicina de Urgencia
Los servicios de Medicina de Urgencia, debidamente coordinados con los de igual tipo de la Sanidad Nacional, Provincial o Local, estarán dotados de los medios complementarios del personal auxiliar técnico sanitario y de los medios de desplazamiento y transporte necesarios para garantizar a los beneficiarios de los núcleos urbanos y de los medios rurales una inmediata asistencia facultativa en aquellos estados y situaciones que por su índole o gravedad así lo requieran.
Artículo 24. Organización de los Servicios Médicos
La ordenación de los Servicios Médicos de la Seguridad Social, excluidos los de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y asistencia a pensionistas, se ajustará a los siguientes principios generales:
a) Cuando en una determinada zona o circunscripción territorial presten sus servicios a la Seguridad Social varios médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, se reconoce a la persona titular del derecho a la asistencia sanitaria la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos, la facultad de elección de médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.
b) Corresponderá un médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios, que se determinará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de ellos, teniendo en cuenta la proporción existente entre su total población y el número de aquellos que en las mismas resida. Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas. El número de especialistas guardará relación, en su caso, con el de médicos generales.
c) Las vacantes de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos entre los médicos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas escalas, que se declaran a extinguir, y otro mediante concurso-oposición entre los médicos y personal auxiliar técnico-sanitario con capacidad legal para el ejercicio de su profesión. Una vez agotadas aquéllas, la totalidad de las plazas se cubrirán por este segundo turno.
d) Los médicos que presten sus servicios en la Seguridad Social serán remunerados mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, estableciéndose también sistemas de remuneración distintos cuando así lo aconseje la estructura sanitaria. Tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio de la inspección médica, causa que justify dicha determinación. Los servicios sanitarios de la Seguridad Social se prestarán conforme al estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca.
a) Cuando en una determinada zona o circunscripción territorial presten sus servicios a la Seguridad Social varios médicos generales, pediatras de familia o tocólogos, se reconoce a la persona titular del derecho a la asistencia sanitaria la facultad de elección en la forma que reglamentariamente se establezca. En los demás casos, la facultad de elección de médico se reconocerá progresivamente, subordinada a la organización del servicio.
b) Corresponderá un médico general a cada cupo base de titulares o, en su caso, de beneficiarios, que se determinará en las diferentes localidades en que haya suficiente número de ellos, teniendo en cuenta la proporción existente entre su total población y el número de aquellos que en las mismas resida. Se señalarán los cupos máximos que puedan ser asignados a cada facultativo, los cuales no podrán sobrepasarse salvo circunstancias excepcionales debidamente justificadas. El número de especialistas guardará relación, en su caso, con el de médicos generales.
c) Las vacantes de personal sanitario que en el futuro se produzcan, así como las nuevas plazas que puedan crearse, se cubrirán por mitades en dos turnos diferentes. Uno de ellos entre los médicos y personal auxiliar técnico-sanitario, según proceda, incluidos en las respectivas escalas, que se declaran a extinguir, y otro mediante concurso-oposición entre los médicos y personal auxiliar técnico-sanitario con capacidad legal para el ejercicio de su profesión. Una vez agotadas aquéllas, la totalidad de las plazas se cubrirán por este segundo turno.
d) Los médicos que presten sus servicios en la Seguridad Social serán remunerados mediante una cantidad fija por cada persona titular o, en su caso, por cada beneficiario cuya asistencia tenga a su cargo, estableciéndose también sistemas de remuneración distintos cuando así lo aconseje la estructura sanitaria. Tendrán libertad para rechazar nuevas asignaciones u opciones a su favor por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen, siempre que existan varias en su zona o circunscripción. También estarán facultados para rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción siempre que, en cada caso concreto, exista, a juicio de la inspección médica, causa que justify dicha determinación. Los servicios sanitarios de la Seguridad Social se prestarán conforme al estatuto jurídico que reglamentariamente se establezca.
Artículo 25. Facultades disciplinarias
La facultad disciplinaria sobre el personal sanitario que preste servicios a la Seguridad Social corresponde al Ministerio de Trabajo, con independencia de cualquier otra jurisdicción a que estén sujetos en razón a actividades ajenas a la Seguridad Social. Las medidas que a este respecto pudiese adoptar el Ministerio de Trabajo no tendrán necesariamente repercusión en otras actividades que se ejerzan al margen de la Seguridad Social.
Artículo 26. Internamiento
El internamiento podrá efectuarse en las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social o, mediante concierto, en aplicación del principio legal de coordinación hospitalaria, en las Clínicas, Sanatorios y Establecimientos de análoga naturaleza, ya revistan carácter público o privado.
Disposiciones especiales regularán los internamientos en Centros de asistencia sanitaria creados por la Seguridad Social en favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios.
Asimismo se dictarán las normas por las que hayan de regirse los conciertos que con las Facultades de Medicina formalicen las Entidades competentes de la Seguridad Social.
Disposiciones especiales regularán los internamientos en Centros de asistencia sanitaria creados por la Seguridad Social en favor de la infancia o de grupos especiales de beneficiarios.
Asimismo se dictarán las normas por las que hayan de regirse los conciertos que con las Facultades de Medicina formalicen las Entidades competentes de la Seguridad Social.
Artículo 27. Prestación farmacéutica
La prestación farmacéutica se ordenará según los siguientes principios:
a) La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento.
b) La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas. En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las mismas deberá llevarse a efecto a través de Oficinas de Farmacia legalmente establecidas.
c) Se suprimirán el Petitorio y el Catálogo de Especialidades Farmacéuticas. A los efectos prevenidos en el primer párrafo del apartado anterior se seleccionarán, conforme a criterio rigurosamente científico, los medicamentos precisos para su aplicación en las Instituciones abiertas y cerradas.
d) La Seguridad Social concertará con Laboratorios y Farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, las condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.
a) La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias o concertadas de la Seguridad Social y en los que tengan su origen en accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, participarán los beneficiarios mediante el pago de una cantidad fija por receta o, en su caso, por medicamento.
b) La Seguridad Social realizará la adquisición directa en los centros productores de los medicamentos que hayan de aplicarse en sus Instituciones abiertas o cerradas. En todo caso, la dispensación de medicamentos para su aplicación fuera de las mismas deberá llevarse a efecto a través de Oficinas de Farmacia legalmente establecidas.
c) Se suprimirán el Petitorio y el Catálogo de Especialidades Farmacéuticas. A los efectos prevenidos en el primer párrafo del apartado anterior se seleccionarán, conforme a criterio rigurosamente científico, los medicamentos precisos para su aplicación en las Instituciones abiertas y cerradas.
d) La Seguridad Social concertará con Laboratorios y Farmacias, a través de sus representaciones legales sindicales y corporativas, las condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas.
Artículo 28. Suministro de prótesis
Las prótesis quirúrgicas fijas, así como las ortopédicas permanentes o temporales serán, en todo caso, facilitadas por la Seguridad Social. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan.
CAPÍTULO SÉPTIMO. INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
CAPITULO_VII
Artículo 29. Estados determinantes de incapacidad laboral transitoria
Se considerarán estados o situaciones determinantes de incapacidad laboral transitoria:
a) Los de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.
c) Los períodos de descanso, voluntario y obligatorio, que procedan en caso de maternidad.
a) Los de enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo.
b) Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.
c) Los períodos de descanso, voluntario y obligatorio, que procedan en caso de maternidad.
Artículo 30. Prestación económica por incapacidad laboral transitoria
a) La prestación económica en las diversas situaciones constitutivas de incapacidad laboral transitoria consistirá en un tanto por ciento que, sobre las bases de cotización, se fijará con carácter unitario para todas ellas y se hará efectiva en los términos y condiciones genéricamente establecidos para cada grupo de tales contingencias.
b) En caso de accidente o enfermedad profesional, la prestación económica se abonará desde el día siguiente al del siniestro. En el caso de enfermedad, se satisfará si la duración de ésta es como mínimo de siete días, y a partir del cuarto día de enfermedad. La prestación económica en uno y otro supuesto se hará efectiva hasta la fecha en que el trabajador sea dado de alta con o sin invalidez o fallezca.
En los supuestos del apartado a) de este artículo, si transcurridos dieciocho meses, prorrogables en su caso por otros seis, de asistencia sanitaria, incluidos los períodos de recaída, el trabajador no estuviera en condiciones de reanudar su trabajo, la prestación se regirá por las disposiciones relativas a la invalidez, sin perjuicio de continuar prestándole la oportuna asistencia sanitaria y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta.
b) En caso de accidente o enfermedad profesional, la prestación económica se abonará desde el día siguiente al del siniestro. En el caso de enfermedad, se satisfará si la duración de ésta es como mínimo de siete días, y a partir del cuarto día de enfermedad. La prestación económica en uno y otro supuesto se hará efectiva hasta la fecha en que el trabajador sea dado de alta con o sin invalidez o fallezca.
En los supuestos del apartado a) de este artículo, si transcurridos dieciocho meses, prorrogables en su caso por otros seis, de asistencia sanitaria, incluidos los períodos de recaída, el trabajador no estuviera en condiciones de reanudar su trabajo, la prestación se regirá por las disposiciones relativas a la invalidez, sin perjuicio de continuar prestándole la oportuna asistencia sanitaria y de calificar su capacidad laboral al ser dado de alta.
CAPÍTULO OCTAVO. INVALIDEZ
CAPITULO_VIII
Artículo 31. Situaciones constitutivas de invalidez
Se considerarán situaciones o estados constitutivos de invalidez:
a) Los de incapacidad permanente por causa de enfermedad común o profesional o de accidente, sea o no de trabajo.
b) Los que así deban ser considerados por haber transcurrido el período a que se refiere el último párrafo del artículo anterior de percepción de la prestación económica, a consecuencia de incapacidad laboral transitoria, sin que el trabajador esté en condiciones de reanudar su trabajo.
a) Los de incapacidad permanente por causa de enfermedad común o profesional o de accidente, sea o no de trabajo.
b) Los que así deban ser considerados por haber transcurrido el período a que se refiere el último párrafo del artículo anterior de percepción de la prestación económica, a consecuencia de incapacidad laboral transitoria, sin que el trabajador esté en condiciones de reanudar su trabajo.
Artículo 32. Prestación económica por invalidez
La prestación económica en caso de invalidez consistirá en una pensión vitalicia, cuyo porcentaje se fijará reglamentariamente en función de la incapacidad apreciada. A estos efectos se apreciarán los siguientes grados de invalidez:
a) Incapacidad absoluta para todo trabajo.
b) Gran Invalidez, si el trabajador, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se encuentra impedido para realizar los actos más elementales de la vida y precisa continuados auxilios de otra persona.
Los inválidos tendrán derecho a tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación, y su pensión se calculará sobre salarios reales. La correspondiente a los grandes inválidos se incrementará en un cincuenta por ciento destinada a remunerar a una persona que le atienda, pudiendo, a elección del interesado, reemplazarse este recargo por su internamiento en una Institución asistencial.
a) Incapacidad absoluta para todo trabajo.
b) Gran Invalidez, si el trabajador, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se encuentra impedido para realizar los actos más elementales de la vida y precisa continuados auxilios de otra persona.
Los inválidos tendrán derecho a tratamientos especializados de rehabilitación y readaptación, y su pensión se calculará sobre salarios reales. La correspondiente a los grandes inválidos se incrementará en un cincuenta por ciento destinada a remunerar a una persona que le atienda, pudiendo, a elección del interesado, reemplazarse este recargo por su internamiento en una Institución asistencial.
Artículo 33. Incapacidad total o parcial para la profesión habitual
La incapacidad total o parcial del trabajador para su profesión habitual determinará el derecho a los tratamientos de recuperación fisiológica y a los cursos de formación profesional precisos para su readaptación y rehabilitación, con obligación de someterse a los mismos, así como el derecho a la percepción de una cantidad alzada.
Si los incapacitados se negaran al tratamiento prescrito, cuando fuera de tipo quirúrgico, se someterá el problema a un Tribunal médico. Mientras sean llamados a dichos tratamientos, y durante los procesos de readaptación y rehabilitación, tendrán derecho a una prestación económica compatible con las becas o salarios de estímulo. Concluida la readaptación profesional, de no encontrar empleo, se entenderán comprendidos en el régimen de la Base doce.
Las personas afectadas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que les haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrán optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación posibles en la forma y condiciones previstas en el párrafo anterior o que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía proporcional a la base de cotización, cuyo porcentaje se determinará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto.
Si los incapacitados se negaran al tratamiento prescrito, cuando fuera de tipo quirúrgico, se someterá el problema a un Tribunal médico. Mientras sean llamados a dichos tratamientos, y durante los procesos de readaptación y rehabilitación, tendrán derecho a una prestación económica compatible con las becas o salarios de estímulo. Concluida la readaptación profesional, de no encontrar empleo, se entenderán comprendidos en el régimen de la Base doce.
Las personas afectadas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, que les haya sobrevenido después de cumplir la edad de cuarenta y cinco años, podrán optar entre someterse a los procesos de readaptación y rehabilitación posibles en la forma y condiciones previstas en el párrafo anterior o que les sea reconocido el derecho a una pensión vitalicia de cuantía proporcional a la base de cotización, cuyo porcentaje se determinará de acuerdo con las disposiciones reglamentarias dictadas al efecto.
Artículo 34. Centros pilotos para el empleo
Sin perjuicio de las normas que se establezcan sobre los cupos de readaptados y rehabilitados a que habrán de dar ocupación las empresas, en proporción a sus plantillas respectivas, y de las que se dicten sobre readmisión por las mismas de sus propios trabajadores una vez terminados los correspondientes procesos de readaptación y rehabilitación, se montarán Centros pilotos para el empleo de quienes se hayan beneficiado de tales procesos.
Artículo 35. Indemnizaciones por lesiones permanentes
Las lesiones permanentes por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional no comprendidas en los números anteriores darán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía se determinará según baremo, así como a la permanencia al servicio de la empresa.
Artículo 36. Revisión de declaraciones de incapacidad
Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo que el incapacitado haya cumplido la edad a que se refiere el artículo treinta y nueve.
CAPÍTULO NOVENO. VEJEZ
CAPITULO_IX
Artículo 37. Prestación económica por vejez
La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia. Su cuantía proporcional a las bases de cotización se fijará conforme a normas y porcentajes reglamentarios en función de dichas bases y de los años de cotización. Se establecerá reglamentariamente un sistema que beneficie especialmente las bases inferiores.
Artículo 38. Compensación nacional
Se adoptará un sistema de compensación nacional que garantice un nivel mínimo de pensiones uniformes, en igualdad de bases y períodos de cotización, para todos los comprendidos en el régimen general. Por encima del indicado nivel y hasta límites máximos oportunamente fijados, se incrementarán las pensiones, según lo permitan la composición de los respectivos colectivos y las disponibilidades financieras de los grupos o sectores, siendo objeto de una compensación profesional. En todo caso, el cálculo y forma tanto de la pensión mínima cuanto de los complementos, se efectuará sobre los criterios uniformes del número anterior y se abonará conjuntamente y por una misma Entidad gestora, sin perjuicio de las compensaciones internas que procedan.
Artículo 39. Edad mínima para la percepción de la pensión de vejez
La edad mínima para la percepción será de sesenta y cinco años, si bien podrá rebajarse en aquellas actividades profesionales en que, por su índole o naturaleza, así se considere procedente.
Artículo 40. Períodos de cotización
La concesión de las pensiones de vejez quedará subordinada al cumplimiento de los correspondientes períodos de cotización. De modo expreso se determinará la forma en que hayan de computarse dichos períodos y los asimilados a ellos.
CAPÍTULO DÉCIMO. MUERTE Y SUPERVIVENCIA
CAPITULO_X
Artículo 41. Prestaciones por muerte
En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán:
a) Un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado.
b) Una pensión de viudedad consistente en un porcentaje que, con carácter uniforme, se fijará reglamentariamente y se aplicará sobre la base reguladora de prestaciones del causante, que haya completado el correspondiente período de carencia, si estuviera en activo en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, sobre la pensión de vejez o invalidez que éste percibiera en el momento de su muerte. Tendrán derecho a dicha pensión, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezca reglamentariamente, las viudas que al fallecimiento de su cónyuge se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años.
b’) Estar incapacitadas para el trabajo.
c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.
En otro caso, sólo tendrán derecho a un subsidio temporal, asimismo uniforme. Tanto la pensión como el subsidio serán compatibles con cualesquiera rentas de trabajo de la viuda. El viudo tendrá derecho a pensión únicamente en el caso de estar incapacitado para el trabajo, y sostenido por su mujer en vida de ésta.
En cualquier supuesto, para el nacimiento de los derechos que se regulan en este apartado b), será preciso que la viuda, o en su caso viudo, haya convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme le reconozca como inocente.
c) Una pensión de orfandad, consistente en un porcentaje que, con carácter uniforme, se fijará reglamentariamente y que se aplicará sobre la base de cotización del causante, con el período de carencia y determinación del salario regulador de prestaciones que se determinen.
La pensión de orfandad se percibirá por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo, y será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. En ningún caso las pensiones sumadas de viudedad y orfandad podrán exceder de la base de cotización del causante.
a) Un subsidio de defunción para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado.
b) Una pensión de viudedad consistente en un porcentaje que, con carácter uniforme, se fijará reglamentariamente y se aplicará sobre la base reguladora de prestaciones del causante, que haya completado el correspondiente período de carencia, si estuviera en activo en la fecha de su fallecimiento o, en su caso, sobre la pensión de vejez o invalidez que éste percibiera en el momento de su muerte. Tendrán derecho a dicha pensión, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establezca reglamentariamente, las viudas que al fallecimiento de su cónyuge se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años.
b’) Estar incapacitadas para el trabajo.
c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad.
En otro caso, sólo tendrán derecho a un subsidio temporal, asimismo uniforme. Tanto la pensión como el subsidio serán compatibles con cualesquiera rentas de trabajo de la viuda. El viudo tendrá derecho a pensión únicamente en el caso de estar incapacitado para el trabajo, y sostenido por su mujer en vida de ésta.
En cualquier supuesto, para el nacimiento de los derechos que se regulan en este apartado b), será preciso que la viuda, o en su caso viudo, haya convivido habitualmente con su cónyuge causante o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme le reconozca como inocente.
c) Una pensión de orfandad, consistente en un porcentaje que, con carácter uniforme, se fijará reglamentariamente y que se aplicará sobre la base de cotización del causante, con el período de carencia y determinación del salario regulador de prestaciones que se determinen.
La pensión de orfandad se percibirá por cada hijo menor de dieciocho años o incapacitado para el trabajo, y será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. En ningún caso las pensiones sumadas de viudedad y orfandad podrán exceder de la base de cotización del causante.
Artículo 42. Pensión a otros familiares
Reglamentariamente se determinarán aquellos otros familiares que, previa prueba de dependencia económica, disfrutarán de pensión o subsidio por muerte del causante, así como la cuantía de estos.
Artículo 43. Muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional
En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las viudas no estarán sometidas a la aplicación del período de carencia, y tendrán derecho, además, a percibir una indemnización a tanto alzado. Tendrán iguales derechos los viudos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 41.b.
CAPÍTULO UNDÉCIMO. PROTECCIÓN A LA FAMILIA
CAPITULO_XI
Artículo 44. Prestaciones económicas del régimen de protección a la familia
Las prestaciones económicas del régimen de protección a la familia, en el que quedarán integrados los actuales de Subsidio y Plus Familiares, consistirán:
a) En una asignación mensual uniforme por cada hijo legítimo, legitimado, adoptivo o natural reconocido, menor de dieciséis años o incapacitado para el trabajo. Los huérfanos de padre y madre menores de dieciséis años o incapacitados para el trabajo, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que, en su caso, hubiera podido corresponder a sus ascendientes.
b) En una asignación mensual uniforme por esposa, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.
a) En una asignación mensual uniforme por cada hijo legítimo, legitimado, adoptivo o natural reconocido, menor de dieciséis años o incapacitado para el trabajo. Los huérfanos de padre y madre menores de dieciséis años o incapacitados para el trabajo, sean o no pensionistas de la Seguridad Social, tendrán derecho a la asignación que, en su caso, hubiera podido corresponder a sus ascendientes.
b) En una asignación mensual uniforme por esposa, en las condiciones y con las limitaciones que reglamentariamente se determinen.
Artículo 45. Financiamiento de las prestaciones familiares
A la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se destinarán:
a) La aportación que se fije con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
b) La parte de cuota que reglamentariamente se determine con arreglo a los principios siguientes: La base de cotización será en todo caso la tarifada a que se refiere el artículo 58, y el tipo, el que oportunamente se fije, atendiendo a que la carga soportada por las empresas sea similar para el conjunto de las mismas.
a) La aportación que se fije con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo.
b) La parte de cuota que reglamentariamente se determine con arreglo a los principios siguientes: La base de cotización será en todo caso la tarifada a que se refiere el artículo 58, y el tipo, el que oportunamente se fije, atendiendo a que la carga soportada por las empresas sea similar para el conjunto de las mismas.
Artículo 46. Otras prestaciones familiares
A los trabajadores por cuenta ajena se les otorgarán, asimismo, las siguientes prestaciones:
a) Una asignación al contraer matrimonio.
b) Una asignación al nacimiento de cada hijo.
Estas prestaciones serán uniformes, y para su percepción será necesario haber completado el período de carencia que reglamentariamente se determine.
a) Una asignación al contraer matrimonio.
b) Una asignación al nacimiento de cada hijo.
Estas prestaciones serán uniformes, y para su percepción será necesario haber completado el período de carencia que reglamentariamente se determine.
Artículo 47. Protección a las familias numerosas
El Consell Federal revisará el sistema vigente de protección a las familias numerosas, estableciendo desgravaciones fiscales, bonificaciones en matrículas de los Centros docentes, becas, derecho preferente a la formación profesional, reducciones en el precio de los transportes, créditos sociales, prioridad en la adjudicación de viviendas construidas con la protección del Estado y cualesquiera otras medidas similares de tipo social que contribuyan a su protección.
Se concederá una protección especial a las familias con hijos con discapacidad.
Se concederá una protección especial a las familias con hijos con discapacidad.
Artículo 48. Acción formativa para huérfanos
Los huérfanos menores de dieciocho años de trabajadores muertos a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional tendrán preferencia absoluta para disfrutar de los beneficios de la acción formativa dispensada por todo tipo de Centros e Instituciones públicas.
Artículo 49. Premios nacionales y provinciales de natalidad
Anualmente se concederán premios nacionales y provinciales de natalidad para fomentar el crecimiento demográfico de la República Federal de Sia.
CAPÍTULO DUODÉCIMO. DESEMPLEO
CAPITULO_XII
Artículo 50. Prestaciones por desempleo
La situación de desempleo de los trabajadores incluidos en el capítulo segundo, artículo 5, apartado a), que pudiendo y queriendo trabajar pierden su ocupación sin causa a ellos imputable, o ven reducidas sus jornadas ordinarias de trabajo, determinará, según los casos y con sujeción a las normas reglamentarias, la concesión de los beneficios siguientes:
a) Prestación económica por despido definitivo, independiente de la que pueda corresponderles en la Empresa, o prestación por suspensión temporal, consistentes en un tanto por ciento sobre el promedio de la base de cotización de la Seguridad Social.
b) Subsidio por período de trabajo reducido, calculado en la misma forma.
c) El abono de las cuotas patronales y obreras de la Seguridad Social, y
d) Prestaciones complementarias.
Tendrán derecho a estas prestaciones los trabajadores de temporada, cuando esta exceda de cuatro meses al año, y respecto de las eventualidades de empleo que puedan afectar a la propia temporada normal según las actividades.
a) Prestación económica por despido definitivo, independiente de la que pueda corresponderles en la Empresa, o prestación por suspensión temporal, consistentes en un tanto por ciento sobre el promedio de la base de cotización de la Seguridad Social.
b) Subsidio por período de trabajo reducido, calculado en la misma forma.
c) El abono de las cuotas patronales y obreras de la Seguridad Social, y
d) Prestaciones complementarias.
Tendrán derecho a estas prestaciones los trabajadores de temporada, cuando esta exceda de cuatro meses al año, y respecto de las eventualidades de empleo que puedan afectar a la propia temporada normal según las actividades.
Artículo 51. Duración de las prestaciones
Las prestaciones económicas se harán efectivas durante seis meses, mientras subsista la situación de paro y supuesto que el parado no haya rechazado oferta de empleo adecuado. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un año, como máximo, si subsisten las circunstancias que determinaron la concesión inicial.
La percepción de la prestación podrá suspenderse cuando se obtengan, por la ejecución de trabajos marginales, ingresos iguales o superiores a la misma, y cesará cuando el parado obtenga nuevo trabajo o rechace trabajo adecuado.
La percepción de la prestación podrá suspenderse cuando se obtengan, por la ejecución de trabajos marginales, ingresos iguales o superiores a la misma, y cesará cuando el parado obtenga nuevo trabajo o rechace trabajo adecuado.
Artículo 52. Prestaciones complementarias
Las prestaciones complementarias que reglamentariamente se determinen tendrán por objeto la ayuda a los movimientos migratorios interiores de los parados, la asistencia a sus familias en caso de migración y el abono de las indemnizaciones reconocidas por sentencia de la Magistratura de Trabajo en favor de trabajadores despedidos, cuando estos no puedan hacerlas efectivas por insolvencia del deudor.
Artículo 53. Formación intensiva y readaptación
El régimen de desempleo podrá destinar parte de sus fondos, de conformidad con las disposiciones que dicte el Ministerio de Trabajo, a fines de formación intensiva profesional, así como a la readaptación de los trabajadores desocupados a las técnicas y profesiones más adecuadas a la política de empleo.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO. COTIZACIÓN
CAPITULO_XIII
Artículo 54. Obligación de cotizar
La cotización a la Seguridad Social será obligatoria para todos los incluidos en su campo de aplicación.
Artículo 55. Inicio de la obligación de cotizar
La obligación de cotizar nacerá desde el momento de la iniciación de la actividad correspondiente, determinando reglamentariamente las personas que hayan de cumplimentarla, tanto en el régimen general como en los sistemas especiales.
Artículo 56. Composición del tipo de cotización
El tipo de cotización se compondrá de dos aportaciones:
a) De las empresas; y
b) De los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
En el régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, el pago corresponderá íntegramente a las empresas.
a) De las empresas; y
b) De los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de la Seguridad Social.
En el régimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, el pago corresponderá íntegramente a las empresas.
Artículo 57. Fijación del tipo de cotización
El tipo de cotización a la Seguridad Social será fijado oportunamente por el Consell Federal con carácter único para todo el ámbito de cobertura, sin otra excepción que las tarifas de primas correspondientes al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 58. Bases de cotización
La cotización a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena se realizará sobre las bases tarifadas aprobadas por el Consell Federal, de acuerdo con las categorías profesionales. La base mínima de tarifa coincidirá con el salario mínimo aprobado.
Las bases a que se refiere el apartado anterior serán revisables por el Consell Federal en relación con los niveles efectivos de salario y se aplicarán a todas las situaciones y contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con la salvedad del artículo 32.
Las bases a que se refiere el apartado anterior serán revisables por el Consell Federal en relación con los niveles efectivos de salario y se aplicarán a todas las situaciones y contingencias cubiertas por la Seguridad Social, con la salvedad del artículo 32.
Artículo 59. Régimen de mejoras voluntarias
El régimen de mejoras voluntarias a la Seguridad Social deberá atenerse a las siguientes normas:
a) Las empresas podrán, para el conjunto de sus trabajadores o para los comprendidos en el ámbito de un mismo Convenio Colectivo Sindical, incluir salarios de cotización adicionales, según bases tarifadas y dentro de los máximos que se establezcan, para la cobertura de una o varias de las contingencias previstas por este Decreto-ley. En ningún caso se admitirán bases de cotización que excedan de las remuneraciones efectivamente percibidas.
b) Una vez alcanzados los máximos a que se refiere el apartado a), las empresas podrán mejorar, a su propio y exclusivo cargo, las prestaciones de la Seguridad Social.
Estas mejoras podrán realizarse a elección de las empresas, directamente o a través de Fundaciones Laborales, Obras Sindicales, Mutualidades de Previsión o Entidades aseguradoras de todas clases.
Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas gozarán del trato fiscal y demás exenciones concedidas o que se concedan a las benéficas o benéfico-docentes.
c) Como parte de las mejoras de la Seguridad Social, a instancia de los interesados y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, se podrán acordar cotizaciones adicionales para revalorización de las pensiones o mejora de las de vejez correspondientes a la totalidad de cada colectivo asegurado.
a) Las empresas podrán, para el conjunto de sus trabajadores o para los comprendidos en el ámbito de un mismo Convenio Colectivo Sindical, incluir salarios de cotización adicionales, según bases tarifadas y dentro de los máximos que se establezcan, para la cobertura de una o varias de las contingencias previstas por este Decreto-ley. En ningún caso se admitirán bases de cotización que excedan de las remuneraciones efectivamente percibidas.
b) Una vez alcanzados los máximos a que se refiere el apartado a), las empresas podrán mejorar, a su propio y exclusivo cargo, las prestaciones de la Seguridad Social.
Estas mejoras podrán realizarse a elección de las empresas, directamente o a través de Fundaciones Laborales, Obras Sindicales, Mutualidades de Previsión o Entidades aseguradoras de todas clases.
Las Fundaciones Laborales legalmente constituidas gozarán del trato fiscal y demás exenciones concedidas o que se concedan a las benéficas o benéfico-docentes.
c) Como parte de las mejoras de la Seguridad Social, a instancia de los interesados y previa aprobación del Ministerio de Trabajo, se podrán acordar cotizaciones adicionales para revalorización de las pensiones o mejora de las de vejez correspondientes a la totalidad de cada colectivo asegurado.
Artículo 60. Cotización en regímenes especiales
La cotización en los regímenes y sistemas especiales se efectuará de acuerdo con las normas que en cada caso se determinen.
CAPÍTULO DECIMOCUARTO. RECAUDACIÓN
CAPITULO_XIV
Artículo 61. Recaudación de las cuotas
La recaudación de las cuotas de la Seguridad Social corresponde a sus propias Entidades gestoras.
El ingreso de las cuotas se realizará directamente en las Entidades gestoras o a través de las oficinas recaudadoras especialmente autorizadas, que lo distribuirán entre aquéllas en la parte que corresponda a las fracciones de la cuota que les estén asignadas.
El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por la Entidad gestora designada al efecto.
El ingreso de las cuotas se realizará directamente en las Entidades gestoras o a través de las oficinas recaudadoras especialmente autorizadas, que lo distribuirán entre aquéllas en la parte que corresponda a las fracciones de la cuota que les estén asignadas.
El control, tanto de los ingresos como de su falta, se efectuará unificadamente por la Entidad gestora designada al efecto.
Artículo 62. Certificaciones de descubierto
Las certificaciones de descubierto serán expedidas por la Inspección de Trabajo, como consecuencia de su actuación inspectora, o a través de su oficina delegada en la Entidad gestora a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, en virtud de los datos que obren en la misma. Tales certificaciones servirán de base para iniciar el correspondiente procedimiento de apremio, con embargo y remate en su caso. Se adoptarán las medidas oportunas que eviten duplicidad de actuaciones, organizándose los servicios precisos para auxiliar a dicha Inspección.
Artículo 63. Actas de liquidación
Los descubiertos originados por motivos diferentes de la simple falta de ingreso de cuotas de trabajadores dados de alta en la Entidad gestora, serán objeto de la correspondiente acta de liquidación, precediendo al acto administrativo ejecutorio un trámite de audiencia al interesado y la posibilidad de un recurso sumario.
Artículo 64. Recaudación en vía ejecutiva
La recaudación en la vía ejecutiva se efectuará por la Entidad y el procedimiento que se regulará en las disposiciones de desarrollo a que se refiere el artículo segundo de este Decreto-ley.
Artículo 65. Suspensión del procedimiento de recaudación
En cualquier estado en que se hallen las actuaciones, podrá ser suspendido el procedimiento por acuerdo de la referida Entidad gestora y previa la concurrencia de las causas que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO DECIMOQUINTO. SERVICIOS SOCIALES
CAPITULO_XV
Artículo 66. Servicios sociales de la Seguridad Social
Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por la Seguridad Social, esta podrá extender su acción a los servicios sociales que a continuación se mencionan, estableciendo para ello la oportuna colaboración con las Obras e Instituciones sindicales especializadas en los mismos:
A) Higiene y Seguridad del Trabajo.—En conexión con los Servicios Generales de Seguridad e Higiene del Trabajo, corresponde a la Seguridad Social:
a) La prevención de riesgos profesionales derivados de los ambientes de trabajo y del trabajador.
b) Las medidas sanitarias y de tutela conducentes a lograr, individual o colectivamente, un óptimo estado sanitario.
B) Medicina preventiva.—La Seguridad Social, en la extensión y términos previstos en el Capítulo sexto, y previa la coordinación con la Sanidad Nacional, a los efectos de respetar las normas técnicas establecidas por aquella con carácter general, podrá efectuar campañas de medicina preventiva. Asimismo, le corresponderá la preparación y desarrollo de los programas que se formulen al efecto.
C) Reeducación y rehabilitación de inválidos.—El régimen de Seguridad Social organizará, con la amplitud necesaria, los Centros y Servicios de recuperación fisiológica, reeducación, readaptación y rehabilitación profesional de los trabajadores inválidos.
D) Acción formativa.—La Seguridad Social contribuirá:
a) A la elevación cultural de los trabajadores y familiares a su cargo, mediante las aportaciones que, en forma de beca o bajo cualquier otra modalidad, efectúe con destino a las enseñanzas que se cursen en las Universidades Laborales, Centros sindicales de Formación Profesional y demás Centros o Instituciones docentes creados o que se creen a los fines indicados.
b) Al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social en conexión con la Organización Sindical, con la Universidad y demás centros de investigación y docencia.
A) Higiene y Seguridad del Trabajo.—En conexión con los Servicios Generales de Seguridad e Higiene del Trabajo, corresponde a la Seguridad Social:
a) La prevención de riesgos profesionales derivados de los ambientes de trabajo y del trabajador.
b) Las medidas sanitarias y de tutela conducentes a lograr, individual o colectivamente, un óptimo estado sanitario.
B) Medicina preventiva.—La Seguridad Social, en la extensión y términos previstos en el Capítulo sexto, y previa la coordinación con la Sanidad Nacional, a los efectos de respetar las normas técnicas establecidas por aquella con carácter general, podrá efectuar campañas de medicina preventiva. Asimismo, le corresponderá la preparación y desarrollo de los programas que se formulen al efecto.
C) Reeducación y rehabilitación de inválidos.—El régimen de Seguridad Social organizará, con la amplitud necesaria, los Centros y Servicios de recuperación fisiológica, reeducación, readaptación y rehabilitación profesional de los trabajadores inválidos.
D) Acción formativa.—La Seguridad Social contribuirá:
a) A la elevación cultural de los trabajadores y familiares a su cargo, mediante las aportaciones que, en forma de beca o bajo cualquier otra modalidad, efectúe con destino a las enseñanzas que se cursen en las Universidades Laborales, Centros sindicales de Formación Profesional y demás Centros o Instituciones docentes creados o que se creen a los fines indicados.
b) Al fomento y desarrollo de los estudios de carácter social en conexión con la Organización Sindical, con la Universidad y demás centros de investigación y docencia.
CAPÍTULO DECIMOSEXTO. RÉGIMEN DE ASISTENCIA
CAPITULO_XVI
Artículo 67. Servicios de asistencia
La Seguridad Social, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluidas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellas dependan, los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados o situaciones.
Artículo 68. Tipos de ayudas
Dichas ayudas comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; por pérdida de salarios como consecuencia de la rotura fortuita de aparatos de prótesis; los subsidios de cuantía fija a quienes, agotados los plazos de percepción de prestaciones, en caso de desempleo, continúen en paro forzoso, siempre que carezcan de bienes y de rentas, y cualesquiera otras análogas cuya percepción no esté regulada en los diferentes capítulos de este Decreto-ley.
CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPITULO_XVII
Artículo 69. Gestión de la Seguridad Social
La gestión de la Seguridad Social se efectuará bajo la dirección, vigilancia y tutela del Consell Federal, por Entidades gestoras, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines. Dichas Entidades gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales, así como de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social a que se refiere el párrafo anterior serán, en cuanto al régimen general, la Caja Sianesa de Seguridad Social y las Mutualidades Laborales, y para los regímenes especiales mencionados en el Capítulo tercero, los creados en las disposiciones que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en los restantes artículos de este Capítulo. En la gestión de la Seguridad Social, y con los beneficios señalados en el párrafo primero, colaborará la Organización Sindical en la medida y condiciones que se establezcan.
Las Entidades gestoras de la Seguridad Social a que se refiere el párrafo anterior serán, en cuanto al régimen general, la Caja Sianesa de Seguridad Social y las Mutualidades Laborales, y para los regímenes especiales mencionados en el Capítulo tercero, los creados en las disposiciones que los regulen, sin perjuicio de lo dispuesto en los restantes artículos de este Capítulo. En la gestión de la Seguridad Social, y con los beneficios señalados en el párrafo primero, colaborará la Organización Sindical en la medida y condiciones que se establezcan.
Artículo 70. Competencia de las Entidades gestoras
La competencia de cada una de las Entidades gestoras se determinará oportunamente por el Consell Federal, en forma que se evite su concurrencia sobre un mismo régimen o situación de los integrados en la Seguridad Social.
A los efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, se coordinarán las actividades de las distintas Entidades gestoras, en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen y percepción unificada de prestaciones.
A los efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, se coordinarán las actividades de las distintas Entidades gestoras, en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen y percepción unificada de prestaciones.
Artículo 71. Instituto Nacional de Seguridad y Rehabilitación
Se autoriza al Consell Federal, a propuesta del Ministro de Trabajo, para crear el Instituto Nacional de Seguridad, Rehabilitación y Accidentes de Trabajo, que desarrollará las funciones que oportunamente se determinen.
Artículo 72. Colaboración de las empresas en la gestión
En la forma que reglamentariamente se determine, las Empresas podrán intervenir en la gestión de la Seguridad Social, colaborando en los regímenes de enfermedad y protección a la familia, así como en las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 73. Gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
La gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales queda atribuida, en el régimen general, a las Mutualidades Laborales, dentro del campo de sus respectivas competencias, y en los regímenes especiales, a las Entidades similares de estructura mutualista. Esta gestión será compatible con la atribuida a las Mutuas Patronales en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todas las entidades que actúen en el régimen de Accidentes de Trabajo coordinarán su actuación, en su caso, con la del Instituto a que se refiere el artículo 71.
Artículo 74. Mutualidades Laborales
Las Mutualidades Laborales tendrán la naturaleza de Corporaciones de interés público, integradas por Empresas y trabajadores, instituidas y tuteladas por el Consell Federal para el cumplimiento de los fines que les corresponden como Entidades gestoras de la Seguridad Social y para dispensar las prestaciones que, de acuerdo con las bases de este Decreto-ley, fijen sus Estatutos respectivos. Mediante fórmulas federativas y los reajustes que se estimen necesarios, y con objeto de conseguir una adecuada compensación profesional y nacional, se tenderá a la máxima homogeneización de los colectivos en las Mutualidades Laborales de los trabajadores por cuenta ajena, en las que se integrarán los de las Mutualidades y Cajas de Empresa en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen.
Artículo 75. Participación de trabajadores y empresarios
Conforme a lo establecido en el Capítulo primero, se garantizará la real y efectiva participación de los trabajadores y empresarios en los órganos de gobierno de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, tanto en el régimen general como en los especiales comprendidos en el apartado f) del artículo 10 y en el artículo 11, a través de la oportuna elección efectuada por las Juntas Económicas y Sociales de las Entidades Sindicales, con arreglo a las normas de procedimiento electoral de la Organización Sindical.
Respecto de los órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, la proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a la establecida con anterioridad a la vigencia de este Decreto-ley.
Respecto de los órganos de gobierno de las Mutualidades Laborales, la proporción de los representantes trabajadores en relación con los empresarios no podrá ser inferior en ningún caso a la establecida con anterioridad a la vigencia de este Decreto-ley.
Artículo 76. Disposiciones relativas a la constitución y régimen de las Entidades gestoras
Se autoriza al Consell Federal, previo informe de la Organización Sindical, para dictar las disposiciones relativas a la constitución, régimen orgánico y funcionamiento de las Entidades a que se refiere el presente Capítulo, así como para la modificación o integración de las existentes.
CAPÍTULO DECIMOCTAVO. RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO
CAPITULO_XVIII
Artículo 77. Patrimonio de la Seguridad Social
Los bienes, derechos, acciones y recursos de cualquier género adscritos a la Seguridad Social constituyen un patrimonio afecto a sus fines. Las Entidades gestoras tendrán, en relación con los bienes y recursos que se les asignen, las facultades que en el desarrollo de este Decreto-ley se determinen.
Artículo 78. Recursos para la financiación de la Seguridad Social
Los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por:
a) Las cotizaciones de empresas y trabajadores.
b) Las subvenciones de la Federación, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.
c) Las rentas e intereses de los fondos de reserva.
d) Cualesquiera otros ingresos.
a) Las cotizaciones de empresas y trabajadores.
b) Las subvenciones de la Federación, que se consignarán con carácter permanente en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.
c) Las rentas e intereses de los fondos de reserva.
d) Cualesquiera otros ingresos.
Artículo 79. Sistema financiero de reparto
El sistema financiero será de reparto y su cuota revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista.
En los casos en que la naturaleza de las prestaciones así lo requiera, se constituirán, asimismo, fondos de garantía para suplir posibles déficits de cotización o excesos anormales de siniestralidad.
Para los regímenes de desempleo y accidentes de trabajo se adoptarán los sistemas de financiación que sus características exijan.
En los casos en que la naturaleza de las prestaciones así lo requiera, se constituirán, asimismo, fondos de garantía para suplir posibles déficits de cotización o excesos anormales de siniestralidad.
Para los regímenes de desempleo y accidentes de trabajo se adoptarán los sistemas de financiación que sus características exijan.
Artículo 80. Inversiones de fondos
Las inversiones de los fondos no destinados al cumplimiento inmediato de las obligaciones reglamentarias serán materializadas de modo que se consiga una alta rentabilidad compatible con la seguridad de la inversión y una liquidez en grado adecuado a la finalidad de las respectivas reservas.
FIRMAS
Firmas.
Dado en Ciudad del Mar, a 2 de abril de 2041.
ALESSANDRO S.S.
La Presidenta del Consell Federal,
CRISTINE DE SANTAVENENO
ALESSANDRO S.S.
La Presidenta del Consell Federal,
CRISTINE DE SANTAVENENO