Esta ley tiene por objeto establecer un marco normativo adecuado para garantizar el derecho de autodeterminación de género de las personas que manifiesten una identidad de género sentida diferente a la asignada en el momento del nacimiento.
A los efectos establecidos en el apartado anterior, la ley regula los principios, medidas y procedimientos destinados a garantizar los derechos que esta reconoce para todas las personas residentes en la República Federal de Sia.
Estado: Vigente
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Ley de Identidad y Expresión de Género
N° Ley: Ley Suprema 8/2019
Promulgación: 15/12/2019
Categoría: Derechos Civiles
TÍTULO I. Disposiciones generales
TITULO_I
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta ley será de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su edad, domicilio o residencia, que se encuentre o actúe en el ámbito territorial de la República Federal de Sia.
El Consell Federal, las Repúblicas que integran la Federación y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
El Consell Federal, las Repúblicas que integran la Federación y los ayuntamientos, así como cualquier entidad de derecho público o privado vinculada o dependiente de estas instituciones, garantizarán el cumplimiento de la ley y promoverán las condiciones para hacerla efectiva en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Principios generales.
El Consell Federal reconoce la libertad, dignidad e igualdad de las personas trans. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia de su identidad o expresión de género.
Las administraciones públicas de la República Federal de Sia deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y garantizarán el derecho de las personas objeto de esta ley a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer.
El Consell Federal velará para que el derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integre en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la República Federal de Sia.
Las administraciones públicas de la República Federal de Sia deberán respetar en todas sus actuaciones el derecho humano a la autodeterminación de la identidad de género y garantizarán el derecho de las personas objeto de esta ley a ser tratadas de acuerdo con la identidad de género a la que sienten pertenecer.
El Consell Federal velará para que el derecho a la autodeterminación de la identidad de género se integre en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la República Federal de Sia.
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos previstos en esta ley, se entenderá por:
Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.
Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género.
Trans: toda aquella persona que se identifica o expresa con una identidad de género diferente del sexo que le fue asignado al nacer, incluyendo las personas trans y transgénero.
Proceso de transición: Proceso personal y único de autoafirmación de la propia identidad que persigue la adaptación progresiva a la identidad de género sentida. Corresponde a cada persona decidir en qué momento inicia este proceso.
Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de su identidad o expresión de género.
Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o expresión de género.
Discriminación múltiple: existirá cuando además de discriminación por motivo de identidad o expresión de género, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica.
Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo trans.
Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su identidad o expresión de género.
Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su identidad o expresión de género, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
Identidad de género: vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodetermina, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado en el momento del nacimiento.
Expresión de género: manifestación de cada persona de su identidad de género.
Trans: toda aquella persona que se identifica o expresa con una identidad de género diferente del sexo que le fue asignado al nacer, incluyendo las personas trans y transgénero.
Proceso de transición: Proceso personal y único de autoafirmación de la propia identidad que persigue la adaptación progresiva a la identidad de género sentida. Corresponde a cada persona decidir en qué momento inicia este proceso.
Discriminación directa: existirá cuando una persona haya sido, sea o pueda ser tratada de modo menos favorable que otra en situación análoga o comparable por motivos de su identidad o expresión de género.
Discriminación indirecta: existirá cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a personas por motivos de su identidad o expresión de género.
Discriminación múltiple: existirá cuando además de discriminación por motivo de identidad o expresión de género, una persona sufra de forma simultánea discriminación por otros motivos recogidos en la legislación europea, nacional o autonómica.
Discriminación por asociación: se produce cuando una persona es objeto de discriminación por su relación con una persona o grupo trans.
Discriminación por error: existirá cuando se dé una situación en la que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por identidad o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.
Acoso discriminatorio: existirá cuando cualquier comportamiento o conducta que por razones de identidad o expresión de género, se realice con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de una o varias personas y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, ofensivo o segregado.
Represalia discriminatoria: existirá cuando un trato adverso o efecto negativo se produce contra una persona como consecuencia de la presentación de una queja, una reclamación, una denuncia, una demanda o un recurso, de cualquier tipo, destinado a evitar, disminuir o denunciar la discriminación o el acoso al que está sometida o ha sido sometida por motivo de su identidad o expresión de género.
Victimización secundaria: maltrato adicional ejercido contra una persona que, siendo víctima de discriminación, acoso o represalia por motivo de su identidad o expresión de género, sufre las consecuencias adicionales de la mala o inadecuada atención por parte de los responsables administrativos, instituciones de salud, policía o cualquier otro agente implicado.
TÍTULO II. Derechos
TITULO_II
Artículo 5. Derechos.
Las personas a quienes les es de aplicación la presente ley tendrán los siguientes derechos:
a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica.
b) Al libre desarrollo de la personalidad acorde a su identidad y expresión de género.
c) A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados.
d) A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, así como sus decisiones en relación a su identidad y expresión de género.
e) A recibir de el Consell Federal una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en referencia al desarrollo de su identidad y expresión de género.
f) A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida.
Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica.
b) Al libre desarrollo de la personalidad acorde a su identidad y expresión de género.
c) A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados.
d) A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, así como sus decisiones en relación a su identidad y expresión de género.
e) A recibir de el Consell Federal una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en referencia al desarrollo de su identidad y expresión de género.
f) A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida.
Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica.
Artículo 6. Prohibición de las terapias de aversión.
Se prohíbe la práctica de terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento destinadas a modificar la identidad o expresión de género de las personas trans.
Artículo 7. No discriminación por motivo de identidad o expresión de género.
Se prohíbe toda forma de discriminación por razón de identidad o expresión de género, incluyendo la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, así como la victimización secundaria por inacción de quien, en su caso, tiene un deber de tutela.
Artículo 8. Personas trans menores de edad.
El Consell Federal garantizará a las personas trans menores de edad la protección y la atención necesarias para promover el libre desarrollo de su personalidad y su desarrollo integral mediante actuaciones eficaces, con el fin de garantizar su integración familiar y social en el marco de programas coordinados de la administración.
Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones en relación a toda medida que se les aplique en aquello referente a su identidad y expresión de género.
Toda intervención de el Consell Federal deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de el Consell Federal en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género.
Las personas trans menores de edad tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones en relación a toda medida que se les aplique en aquello referente a su identidad y expresión de género.
Toda intervención de el Consell Federal deberá estar presidida por el criterio rector de atención al interés superior del menor y dirigida a garantizar el libre desarrollo de la personalidad conforme a su identidad y expresión de género, y a evitar situaciones de sufrimiento e indefensión.
Sin perjuicio de las competencias de la fiscalía de menores y las de el Consell Federal en materia de protección de menores, el amparo de las personas trans menores de edad en la presente ley se producirá por mediación de sus representantes legales, o a través de los servicios sociales de protección de menores, cuando se aprecie la existencia de situaciones de sufrimiento e indefensión por negación abusiva de su identidad o expresión de género.
TÍTULO III. Tratamiento administrativo de la identidad de género
TITULO_III
Artículo 9. Documentación administrativa.
El Consell Federal, en el ámbito de sus competencias, deberá adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias a fin de asegurar que las personas objeto de esta ley sean tratadas de acuerdo con su identidad de género.
Al objeto de favorecer una mejor inclusión y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, el Consell Federal proveerá a toda persona que lo solicite de la documentación administrativa necesaria y acorde a su identidad de género manifestada, que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
a) Podrán solicitar dicha documentación la persona interesada o, en su caso, sus representantes legales.
b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en esta ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida y se respetará la dignidad y privacidad de la persona.
d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones referidas en el artículo 2.2, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado. Asimismo se mantendrá, con carácter confidencial, el historial médico del sistema sanitario de la República Federal de Sia, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
f) Para las personas trans procedentes de otros países y con residencia en la República Federal de Sia, la documentación administrativa referida anteriormente se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en su país de origen u obtengan la nacionalidad española.
El Consell Federal facilitará de manera gratuita la documentación administrativa de competencia autonómica que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género.
Los ayuntamientos facilitarán de manera gratuita la documentación administrativa de competencia municipal que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género.
El Consell Federal facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal.
Al objeto de favorecer una mejor inclusión y evitar situaciones de sufrimiento por exposición pública o discriminación, el Consell Federal proveerá a toda persona que lo solicite de la documentación administrativa necesaria y acorde a su identidad de género manifestada, que sean necesarias para el acceso a sus servicios administrativos y de toda índole.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de acreditación en base a los siguientes criterios:
a) Podrán solicitar dicha documentación la persona interesada o, en su caso, sus representantes legales.
b) Los trámites para la expedición de la documentación administrativa prevista en esta ley serán gratuitos, no requerirán de intermediación alguna y en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica.
c) Se garantizará que las personas sean tratadas de acuerdo con su identidad de género sentida y se respetará la dignidad y privacidad de la persona.
d) No se alterará la titularidad jurídica de los derechos y obligaciones que correspondan a la persona ni se prescindirá del número del documento nacional de identidad, siempre que este deba figurar. Cuando por la naturaleza de la gestión administrativa se haga necesario registrar los datos que obran en el documento nacional de identidad, se recogerán las iniciales del nombre legal, los apellidos completos y el nombre elegido por razones de identidad de género.
e) Se habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para adaptar los archivos, bases de datos y demás ficheros de las administraciones referidas en el artículo 2.2, eliminando el carácter público de aquellos datos que hagan referencia al pasado en el que conste un género distinto del manifestado. Asimismo se mantendrá, con carácter confidencial, el historial médico del sistema sanitario de la República Federal de Sia, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
f) Para las personas trans procedentes de otros países y con residencia en la República Federal de Sia, la documentación administrativa referida anteriormente se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en su país de origen u obtengan la nacionalidad española.
El Consell Federal facilitará de manera gratuita la documentación administrativa de competencia autonómica que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género.
Los ayuntamientos facilitarán de manera gratuita la documentación administrativa de competencia municipal que requiera ser actualizada acorde a la identidad de género.
El Consell Federal facilitará el asesoramiento necesario para realizar los cambios oportunos en ficheros de organismos privados o de carácter estatal.
Artículo 10. Servicios de asesoramiento y apoyo.
El Consell Federal garantizará que las personas trans tengan derecho a:
a) Un servicio de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
b) La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
c) Recibir atención adecuada por parte de el Consell Federal, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas trans.
a) Un servicio de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal y de asistencia social con inclusión de sus familiares y personas allegadas en relación con las necesidades de apoyo específicamente ligadas a la condición de persona trans, siguiendo los principios de cercanía y no segregación.
b) La promoción de la defensa de sus derechos y de lucha contra la discriminación que padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
c) Recibir atención adecuada por parte de el Consell Federal, así como de aquellas entidades o empresas que desarrollen programas subvencionados por la administración local y autonómica dirigidos a las personas trans.
Artículo 11. Principios de la actuación administrativa.
La actuación de el Consell Federal en relación a lo previsto en esta ley se ajustará a los siguientes principios:
1. Coordinación entre el Consell Federal y las administraciones públicas locales.
2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios.
3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales.
4. Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias.
5. Suficiencia financiera y de medios materiales.
6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios.
7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control por parte del Consejo Consultivo Trans.
1. Coordinación entre el Consell Federal y las administraciones públicas locales.
2. Descentralización y desconcentración en la gestión de los centros y servicios.
3. Homogeneidad de las prestaciones asistenciales.
4. Igualdad de trato y prestaciones entre las personas usuarias.
5. Suficiencia financiera y de medios materiales.
6. Eficacia y agilidad en la prestación de servicios.
7. Garantía de la calidad a través del establecimiento de sistemas de control por parte del Consejo Consultivo Trans.
Artículo 12. Consejo Consultivo Trans de la República Federal de Sia.
Se crea un órgano de carácter consultivo denominado Consejo Consultivo Trans de la República Federal de Sia, en el que se encuentren representadas las asociaciones y administraciones competentes en el ámbito de aplicación de esta ley.
Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año y elevará un informe anual sobre la situación de las personas objeto de esta ley en el ámbito de la República Federal de Sia, con propuestas de mejora y adaptación.
Dicho órgano, cuya composición y régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente, se reunirá como mínimo dos veces por año y elevará un informe anual sobre la situación de las personas objeto de esta ley en el ámbito de la República Federal de Sia, con propuestas de mejora y adaptación.
Artículo 13. Colaboración en la implementación de políticas.
El Consell Federal colaborará con las asociaciones y el Consejo Consultivo Trans de la República Federal de Sia en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de las políticas contempladas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
TÍTULO IV. CAPÍTULO I. De la atención sanitaria
TITULO_IV_CAP_I
Artículo 14. Protección del derecho a la salud.
Todas las personas tienen derecho al más alto nivel de disfrute de la salud física y mental, incluida la salud sexual y reproductiva, sin discriminación alguna por razón de su identidad de género sentida o expresada.
El sistema sanitario público de la República Federal de Sia:
1. Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa.
2. Incorporará servicios y programas específicos.
3. Incluirá en las campañas institucionales la realidad de las personas trans.
4. Garantizará la igualdad de derechos en la donación de sangre, médula, tejidos y órganos.
5. Ofertará todas las prestaciones asistenciales a las que hace referencia esta ley.
El sistema sanitario público de la República Federal de Sia:
1. Garantizará que la política sanitaria sea respetuosa.
2. Incorporará servicios y programas específicos.
3. Incluirá en las campañas institucionales la realidad de las personas trans.
4. Garantizará la igualdad de derechos en la donación de sangre, médula, tejidos y órganos.
5. Ofertará todas las prestaciones asistenciales a las que hace referencia esta ley.
Artículo 15. Atención sanitaria a las personas trans.
El sistema sanitario público de la República Federal de Sia atenderá a las personas trans conforme a los principios de no discriminación, atención integral, de calidad y respeto a su identidad de género.
Las personas trans tendrán derecho a:
a) Acceder a los tratamientos ofertados.
b) Recibir información y valoración individualizada.
c) Solicitar una segunda opinión profesional.
d) Privacidad y confidencialidad.
e) Recibir por escrito su historial relativo al tratamiento seguido.
Cartera de servicios:
a) Asesoramiento sexológico.
b) Terapia farmacológica y hormonal.
c) Tratamientos quirúrgicos (exéresis, prótesis, reconstructiva).
d) Apoyo psicológico.
e) Reproducción asistida.
f) Congelación de tejido gonadal y células reproductivas.
g) Acceso a material de prótesis.
Las personas trans tendrán derecho a:
a) Acceder a los tratamientos ofertados.
b) Recibir información y valoración individualizada.
c) Solicitar una segunda opinión profesional.
d) Privacidad y confidencialidad.
e) Recibir por escrito su historial relativo al tratamiento seguido.
Cartera de servicios:
a) Asesoramiento sexológico.
b) Terapia farmacológica y hormonal.
c) Tratamientos quirúrgicos (exéresis, prótesis, reconstructiva).
d) Apoyo psicológico.
e) Reproducción asistida.
f) Congelación de tejido gonadal y células reproductivas.
g) Acceso a material de prótesis.
Artículo 16. Atención sanitaria a menores de edad.
Las personas trans menores de edad tienen derecho a recibir tratamiento médico relativo a su identidad trans proporcionado por profesionales pediátricos.
Tendrán derecho a:
a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad.
b) Recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad.
La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos podrá ser recurrida ante la autoridad judicial, atendiendo al criterio del interés superior del menor.
Tendrán derecho a:
a) Recibir tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad.
b) Recibir tratamiento hormonal cruzado en el momento adecuado de la pubertad.
La negativa de madres, padres o tutores a autorizar tratamientos podrá ser recurrida ante la autoridad judicial, atendiendo al criterio del interés superior del menor.
Artículo 17. Unidades de referencia para la identidad de género.
Para llevar a cabo las funciones previstas en esta ley, se crearán unidades de referencia para la identidad de género (UIG), garantizándose al menos una unidad en cada provincia.
Desde las UIG se proporcionará la atención sanitaria requerida en los procesos de transición y se instrumentará el proceso de atención sanitaria integral a seguir para cada persona trans.
Desde las UIG se proporcionará la atención sanitaria requerida en los procesos de transición y se instrumentará el proceso de atención sanitaria integral a seguir para cada persona trans.
Artículo 18. Formación de los profesionales sanitarios.
El sistema sanitario público de la República Federal de Sia garantizará la formación específica, continuada y actualizada de profesionales sanitarios que atiendan a personas trans.
Artículo 19. Guías de recomendaciones.
Con el objetivo de facilitar el acceso a las prestaciones y ofrecer la mejor información posible, se elaborarán guías de información y recomendaciones sobre los servicios ofertados por la sanidad pública sianesa.
Artículo 20. Estadísticas y tratamiento de datos sanitarios.
El ministerio competente en materia de sanidad proporcionará las estadísticas necesarias sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo. Se creará un fichero automatizado para tal fin garantizando el secreto estadístico.
CAPÍTULO II. Medidas en el ámbito de la educación
TITULO_IV_CAP_II
Artículo 21. Actuaciones en el ámbito educativo.
El Consell Federal velará porque el sistema educativo sea un espacio respetuoso, libre de presión o agresión. Se incluirán acciones encaminadas a la no discriminación en el Plan de Convivencia e Igualdad de los centros. Los equipos de orientación tendrán formación adecuada.
Artículo 22. Protocolo de atención educativa.
El Consell Federal elaborará un protocolo que garantizará:
a) Respeto a identidades y expresiones de género, usando el nombre elegido en documentación de exposición pública.
b) Respeto a la intimidad.
c) Coordinación entre educación, sanidad y servicios sociales.
d) Uso del nombre elegido por la comunidad educativa.
e) Respeto a la imagen física e indumentaria.
f) Acceso a instalaciones según identidad de género (lavabos, vestuarios).
a) Respeto a identidades y expresiones de género, usando el nombre elegido en documentación de exposición pública.
b) Respeto a la intimidad.
c) Coordinación entre educación, sanidad y servicios sociales.
d) Uso del nombre elegido por la comunidad educativa.
e) Respeto a la imagen física e indumentaria.
f) Acceso a instalaciones según identidad de género (lavabos, vestuarios).
Artículo 23. Programas y contenidos educativos.
Se velará porque los contenidos promuevan el respeto. El Proyecto Educativo de Centro abordará de forma específica la identidad de género. Se designará una persona coordinadora del Plan de Convivencia e Igualdad en cada centro.
Artículo 24. Formación y divulgación docente.
El personal docente recibirá formación para conocer e integrar contenidos relacionados con la identidad de género y prevenir el sexismo y la violencia. Se incluirán cursos impartidos por profesionales u organizaciones especializadas.
Artículo 25. Universidad.
Las universidades garantizarán el respeto y protección del derecho a la igualdad. Se adaptarán los protocolos para atender al alumnado trans. Se impulsará la investigación y la creación de cátedras sobre identidad de género.
CAPÍTULO III. Medidas en el ámbito laboral y de la responsabilidad social
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Artículo 26. Fomento de la igualdad en el empleo.
El Consell Federal incluirá en sus planes de formación e inserción a las personas trans. Se incorporarán criterios de igualdad y bonificaciones fiscales para la integración laboral de personas trans. Se garantizará una tercera opción de género en formularios y currículums.
Artículo 27. Responsabilidad social empresarial.
Se impulsará la adopción de códigos éticos en las empresas que contemplen protección frente a la discriminación por razón de identidad de género.
Artículo 28. Personal de el Consell Federal.
Se garantizará que los equipos de inspección médica y prevención tengan conocimientos adecuados. Se evitará exponer la mención de sexo en listas de personal para proteger la privacidad.
CAPÍTULO IV. Medidas en el ámbito social
TITULO_IV_CAP_IV
Artículo 29. Inserción social de las personas trans.
Los servicios sociales contemplarán la situación de dificultad social o riesgo de exclusión por identidad de género. Se atenderá específicamente a personas expulsadas de sus hogares. Las mujeres trans víctimas de violencia de género tendrán acceso a los recursos asistenciales.
Artículo 30. Especial vulnerabilidad.
Se adoptarán medidas de protección en centros de menores y residencias de mayores, permitiendo el uso de espacios según el género sentido. Se creará una cartera de vivienda tutelada para personas trans en situación de trata o extrema exclusión.
Artículo 31. Atención a víctimas de violencia por transfobia.
Se prestará atención integral real y efectiva que incluirá asesoramiento jurídico, asistencia sanitaria especializada y medidas de recuperación integral.
CAPÍTULO V. Medidas en el ámbito familiar
TITULO_IV_CAP_V
Artículo 32. Protección de la diversidad familiar.
Los programas de apoyo a familias contemplarán medidas por razón de identidad y expresión de género. Se fomentará el respeto hacia los hijos e hijas de personas trans.
Artículo 33. Adopción y acogimiento familiar.
Se garantizará que en la valoración de idoneidad no exista discriminación por identidad de género.
Artículo 34. Violencia familiar.
Se reconoce como violencia familiar el no respeto por parte de cualquier miembro a la identidad de género de menores. Se adoptarán medidas de apoyo y mediación.
CAPÍTULO VI. Medidas en el ámbito de la juventud y las personas mayores
TITULO_IV_CAP_VI
Artículo 35. Protección de las personas jóvenes trans.
Ofrecer asesoramiento e impulsar campañas de sensibilización. Se incluirá formación específica en los cursos de mediadores y monitores juveniles.
Artículo 36. Protección de las personas trans mayores.
Derecho a protección integral para la autonomía y envejecimiento activo. Tendrán derecho a ser atendidas en residencias adecuadas a su identidad de género y a un trato respetuoso, independientemente del nombre registral.
CAPÍTULO VII. Ocio, cultura, deporte, cooperación y comunicación
TITULO_IV_CAP_VII
Artículo 37. Promoción de una cultura inclusiva.
Garantizar la visibilidad de la identidad de género como parte de la cultura ciudadana. Bibliotecas contarán con fondos específicos. Acceso libre a webs de información sobre diversidad en redes públicas.
Artículo 38. Deporte, ocio y tiempo libre.
Participación en igualdad. Respeto a la identidad en eventos y competiciones. Garantía del uso de instalaciones según identidad de género.
Artículo 39. Cooperación internacional al desarrollo.
Impulsar proyectos que promuevan la no discriminación en países donde estos derechos sean negados.
Artículo 40. Tratamiento igualitario de la información.
Fomentar en medios públicos la inclusión social y respeto. Velar por el uso de lenguaje no sexista y evitar estereotipos.
CAPÍTULO VIII. Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias
TITULO_IV_CAP_VIII
Artículo 41. Seguridad y emergencias.
Protocolo para atención a víctimas de delitos de odio. Formación de cuerpos de seguridad en el respeto a la identidad de género. Personación de el Consell Federal en causas penales relevantes.
CAPÍTULO IX. Medidas administrativas para garantizar la igualdad
TITULO_IV_CAP_IX
Artículo 42. Contratación y subvenciones.
Las cláusulas sociales podrán incluir medidas destinadas a la igualdad. Las bases de subvenciones podrán valorar actuaciones pro-igualdad.
Artículo 43. Formación del personal público.
Formación que garantice sensibilización y correcta actuación a todo el personal de la administración pública.
TÍTULO V. Medidas de tutela administrativa
TITULO_V
Artículo 44. Disposiciones generales de tutela.
Adopción de medidas para el cese inmediato de conductas discriminatorias, medidas cautelares e indemnización.
Artículo 45. Concepto de persona interesada.
Tendrán condición de interesadas las personas que promuevan el derecho, las asociaciones representativas de colectivos trans y quienes puedan resultar afectados por la decisión.
Artículo 46. Inversión de la carga de la prueba.
Corresponde a quien se atribuye la conducta discriminatoria la aportación de justificación probada, objetiva y razonable de las medidas adoptadas cuando la persona interesada aporte indicios fundamentados.
TÍTULO VI. Infracciones y sanciones
TITULO_VI
Artículo 47. Responsabilidad.
Serán responsables las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sin perjuicio de responsabilidades civiles o penales.
Artículo 48. Concurrencia con el orden penal.
No podrán sancionarse hechos ya sancionados penalmente si hay identidad de sujeto, hecho y fundamento. Se pasará tanto de culpa al ministerio fiscal si hay indicio de delito.
Artículo 49. Infracciones leves, graves y muy graves.
Leves: expresiones vejatorias, falta de colaboración parcial. Graves: reiteración de vejaciones, incitación a violencia, no retirada de contenidos en webs, cláusulas discriminatorias, obstrucción absoluta a inspección. Muy graves: acoso agresivo, represalias por denunciar, negativa de atención obligatoria a víctimas.
Artículo 50. Reincidencia.
Existencia de reincidencia por infracción de misma naturaleza en el plazo de un año.
Artículo 51. Sanciones.
Leves: multa de 200 a 3.000€. Graves: 3.001 a 20.000€ y prohibiciones de contratar/subvenciones. Muy graves: 20.001 a 45.000€, inhabilitación temporal y prohibición de contratar hasta 3 años.
Artículo 52. Graduación.
Se tendrá en cuenta la naturaleza de riesgos, intencionalidad, reincidencia, beneficio obtenido y pertenencia a grupos de ideología transfóbica.
Artículo 53. Prescripción.
Infracciones: Muy graves 3 años, graves 2 años, leves 9 meses. Sanciones: Muy graves 2 años, graves 1 año, leves 6 meses.
Artículo 54. Competencia sancionadora.
Instrucción por el ministerio de igualdad. Resolución: Dirección General (leves), Ministro (graves), Consell (muy graves).
Artículo 55. Procedimiento sancionador.
Se ejercerá conforme a las leyes de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIONES_ADICIONALES
DA1. Renta garantizada.
No se considerará interrumpida la residencia por traslados derivados de maltrato, rehabilitación o tratamiento de identidad trans.
DA2. Residencias de mayores.
Referencias normativas a residencias se entenderán aplicables garantizando la no discriminación por orientación sexual o identidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
DISPOSICIONES_TRANSITORIAS
DTU. Garantía de funcionamiento.
Se garantiza el funcionamiento de los actuales servicios en tanto no se desarrolle reglamentariamente esta ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIONES_DEROGATORIAS
DDU. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES_FINALES
DF1. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Consell para dictar las disposiciones necesarias en un plazo máximo de nueve meses.
DF2. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de el Consell Federal Sianesa.
FIRMAS
Firmas.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.