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Ley de libertad sindical

N° Ley: Ley Suprema 3/2018 Promulgación: 12/06/2018 Categoría: Derecho Laboral

TÍTULO I. Libertad Sindical

TITULO_I
Artículo primero.
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.

2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Constitución, los Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo.
Artículo segundo.
1. La libertad sindical comprende:

a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.

b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.

c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.

d) El derecho a la actividad sindical.

2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:

a) Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.

b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
Artículo tercero.
Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las Administraciones públicas cargos de libre designación de categoría de Director General o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
Artículo cuarto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias.

2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.

4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.

TÍTULO II. De la representatividad sindical

TITULO_II
Artículo quinto.
1. Los sindicatos autorizados tendrán que negociar con el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Economía mediante una asamblea, los intereses de los trabajadores. Los sindicatos solo podrán defender los intereses de los trabajadores de la República donde poseen representación. En caso de presentar medidas que afectaren a toda la nación, estas tendrán que estar aprobadas por al menos 5/7, de los representantes de cada República.

2. Los sindicatos que ostentan el poder de negociar y representar serán:

a) Los que posean la mayoría simple de votos del censo electoral de cada república. En caso de empate, serán representantes mancomunadamente. Si no fuera posible, tendrá prioridad el que más representación en las otras República tuviere.

b) Los sindicatos que no obtuvieren representación en ninguna República, pero hayan conseguido más del 40 % de los votos en total en todas las Repúblicas, podrán acceder a la asamblea para las negociaciones de aquellos intereses de carácter general.

c) Los sindicatos que no obtuvieren mayoría simple en la República, pero hayan conseguido al menos el 30% de los votos en el censo electoral, podrán participar en la negociación.

3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para:

a) Ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de las Repúblicas que la tenga prevista.

b) La negociación colectiva, se realizará entre los sindicatos representativos, defendiendo el interés de los trabajadores y el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Economía, quienes velarán por los intereses de los trabajadores y de las empresas.

c) Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación.

d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de trabajo.

e) Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

f) Cualquier otra función representativa que se establezca.

TÍTULO III. NEGOCIACIÓN EN LAS REPÚBLICAS

TITULO_III
Artículo sexto.
1. Las negociaciones laborales en las repúblicas serán de carácter privada para cada República, quienes tendrán prioridad aplicativa en los elementos definidos en el Estatuto de los trabajadores. Las Repúblicas podrán desarrollar alguna norma no regulada por el Estatuto de los Trabajadores.

2. La negociación deberá estar constituido por el sindicato representativo de cada República y el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Economía. Además, podrá estar el sindicato que obtuviere las condiciones descrita en el artículo 5.1 c), este si afectara a la reducción de medidas laborales u otra medida que perjudicará al trabajador. En todo caso, tendrá voz, pero no voto en la negociación.

3. La negociación tendrá que respetar la negociación colectiva nacional, aunque podría modificar algunos elementos que, en todo caso, beneficiase al trabajador.

4. Las negociaciones podrán ser impugnadas, aunque no estuvieren finalizada, por el sindicato no representativo a la autoridad judicial.

5. El resultado de la negociación tendrá que ser publicada por el Ministerio de Trabajo.

TÍTULO IV. Negociación General y Constitución de la asamblea

TITULO_IV_A
Artículo séptimo.
1. La constitución de la asamblea se realizará cuando todos los sindicatos obtengan al menos el 5/7 de votos a favor de los representantes de las repúblicas, sobre una propuesta de negociación con el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Economía.

La asamblea estará constituida por:

a) Los representantes de cada República conforme al artículo 6.1 de esta misma ley

b) Los representantes que no obtuviesen ninguna representación, pero que obtenga al menos un 40% de los votos en total.

c) El ministerio de Trabajo y Ministerio de Economía, quienes velarán por los intereses de los trabajadores y de las empresas.

2. Los acuerdos que llegaran ambas partes, estarán publicados en el convenio creado por el Ministerio de Trabajo.

TÍTULO IV. De la acción sindical

TITULO_IV_B
Artículo octavo.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

a) Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

b) Recibir la información que le remita su sindicato.

2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las Secciones Sindicales de los sindicatos que ostenten la representatividad, tendrán los siguientes derechos:

a) Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores.

b) A la negociación colectiva, en los términos establecidos en esta ley.

c) A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
Artículo noveno.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas, tendrán derecho:

a) Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades del proceso productivo.

b) A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la Función Pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.

c) A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.

2. Los representantes sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.

TÍTULO V. De la tutela de la libertad sindical y represión de las conductas antisindicales

TITULO_V
Artículo décimo.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales.
Artículo once.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de libertad sindical, por actuación del Ministerio, Administraciones públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación pública, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente.

Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de injerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados o controlados por el Ministerio o Administraciones públicas, o en sostener económicamente o entra forma sindicatos con el mismo propósito de control.
Artículo doce.
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como cualquier sindicato que ostente la condición representativa, podrá personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquél.
Artículo trece.
Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Sindic General, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas.

FIRMAS

Firmas
Dado en Altavent, a 12 de junio de 2018.

JOSAN.

El President del Consell Federal,
D. Unai García-Trevijano.
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