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Decreto-ley 1/2052, de 20 de enero de 2052, del Consell Federal, de medidas extraordinarias en protección de las actuaciones de la Agencia Federal de Inteligencia

N° Ley: 1/2052 Promulgación: 20/01/2052 Categoría: Seguridad y Defensa
PREÁMBULO
El artículo 136 bis de la Constitución Federal de Sia establece que la Agencia Federal de Inteligencia (en adelante, AFI) es una institución gubernamental independiente, cuyo Director es el máximo dirigente y responsable de su dirección, gestión interna y rendición de cuentas ante el Consell Federal, el Parlament y el Senat. Asimismo, el artículo 136 ter de la Constitución Federal le atribuye a la AFI la dirección de operaciones de inteligencia y contraespionaje, así como cualquier otra tarea encomendada por el Consell Federal dentro del marco de la legalidad, gozando de libertad de actuación en todo el territorio federal y con la obligación de colaboración por parte de las instituciones de las Repúblicas y Territorios Federales. Finalmente, el artículo 136 quater de la Constitución Federal prevé el desarrollo de las funciones y procedimientos de actuación de la AFI mediante Ley Suprema.

La complejidad y la naturaleza sensible de las operaciones de inteligencia, esenciales para la seguridad nacional y la defensa de los intereses de la República Federal de Sia, exigen un marco normativo que garantice la protección de sus actuaciones y la identidad de su personal. La necesidad de salvaguardar la información clasificada y asegurar la eficacia de las misiones de la AFI, especialmente en un entorno global de amenazas crecientes, constituye una extraordinaria y urgente necesidad que justifica la adopción de este Decreto-Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Federal.

En su virtud, a propuesta del Presidente del Consell Federal, y previa deliberación del Consell Federal, DISPONGO:

Disposiciones Generales

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y finalidad.
El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas extraordinarias y urgentes destinadas a proteger las actuaciones, la información y el personal de la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), garantizando la seguridad nacional y la defensa de los intereses superiores de la República Federal de Sia.

La finalidad primordial de estas medidas es asegurar la eficacia, confidencialidad e integridad de las operaciones de inteligencia y contraespionaje, así como salvaguardar la identidad y la seguridad de los miembros de la AFI, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 136 bis, 136 ter y 140.4 §5 de la Constitución Federal.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones de este Decreto-Ley serán de aplicación a todas las actuaciones, operaciones, documentos, equipos y personal de la Agencia Federal de Inteligencia, tanto dentro como fuera del territorio de la República Federal de Sia.

Asimismo, serán de aplicación a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que, por cualquier medio, acceda, posea, difunda o utilice información clasificada o relacionada con las actividades de la AFI.
Artículo 3. Principios rectores.
Las actuaciones amparadas por este Decreto-Ley se regirán por los principios de legalidad, proporcionalidad, necesidad, confidencialidad, lealtad institucional y respeto a los derechos fundamentales, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la naturaleza de la función de inteligencia.

De la clasificación de la información

TÍTULO I - CAPÍTULO I
Artículo 4. Información clasificada.
Se considera información clasificada aquella cuyo conocimiento no autorizado pueda dañar o poner en peligro la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores o los intereses superiores de la República Federal de Sia.

La clasificación de la información se realizará de acuerdo con los niveles de secreto establecidos por la normativa de seguridad nacional y defensa, y será competencia del Director de la AFI, sin perjuicio de las competencias del Consell Federal.
Artículo 5. Acceso a la información clasificada.
El acceso a la información clasificada estará restringido a aquellas personas que posean la habilitación de seguridad adecuada y cuya necesidad de conocer sea indispensable para el cumplimiento de sus funciones.

La habilitación de seguridad será concedida por el Director de la AFI, previa investigación de seguridad y conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente.
Artículo 6. Deber de secreto.
Todas las personas que, por razón de su cargo o función, tengan acceso a información clasificada, estarán sujetas al deber de secreto, incluso después de cesar en sus funciones.

El incumplimiento de este deber acarreará las responsabilidades penales, civiles y administrativas que correspondan, de conformidad con el Código Penal y la legislación aplicable.

De la protección de las operaciones

TÍTULO I - CAPÍTULO II
Artículo 7. Carácter secreto de las operaciones.
Las operaciones de inteligencia y contraespionaje de la AFI tendrán carácter secreto, salvo que el Consell Federal o el Director de la AFI, por motivos justificados, decidan lo contrario.

La revelación no autorizada de información sobre operaciones secretas será considerada un delito contra la seguridad nacional, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 8. Uso de identidades encubiertas.
El personal de la AFI podrá utilizar identidades encubiertas para el desarrollo de sus operaciones, previa autorización del Director de la AFI.

La expedición de documentos de identidad con sobrenombre o identidad encubierta será realizada por los órganos competentes de la Administración Federal, a solicitud de la AFI, y tendrá carácter secreto.
Artículo 9. Inviolabilidad de las instalaciones.
Las instalaciones, vehículos y equipos utilizados por la AFI para el desarrollo de sus operaciones gozarán de inviolabilidad, y cualquier intromisión no autorizada será considerada un delito.

Del régimen de personal

TÍTULO II - CAPÍTULO I
Artículo 10. Nombramiento y régimen de personal.
El nombramiento del personal de la AFI, incluido el Director, se expedirá con un sobrenombre o identidad encubierta, y no con su nombre oficial, para salvaguardar su seguridad y la eficacia de sus operaciones. Esta disposición prevalecerá sobre cualquier otra norma que exija la publicación de nombres oficiales en nombramientos públicos.

El régimen jurídico del personal de la AFI será desarrollado reglamentariamente por el Consell Federal, garantizando la especialidad de sus funciones y la protección de su identidad.
Artículo 11. Protección de la identidad.
La identidad real del personal de la AFI tendrá carácter reservado y no podrá ser revelada sin autorización expresa del Director de la AFI o por orden judicial del Magistrat de la Cúria o del juez asociado de la Suprema Cort de la Cúria en quien este delegue.

Cualquier revelación no autorizada de la identidad del personal de la AFI será considerada un delito grave, de conformidad con el Código Penal.
Artículo 12. Asistencia y protección.
El personal de la AFI tendrá derecho a recibir asistencia jurídica, psicológica y médica, así como protección personal y familiar, en caso de que su seguridad o integridad se vean comprometidas como consecuencia de sus funciones.

La AFI establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esta asistencia y protección, en colaboración con los servicios de seguridad del Estado.

De las medidas de seguridad y protección

TÍTULO II - CAPÍTULO II
Artículo 13. Medidas de seguridad personal.
El personal de la AFI estará sujeto a estrictas medidas de seguridad personal, que incluirán la formación en autoprotección, el uso de equipos de protección y la adopción de protocolos de seguridad en sus desplazamientos y actividades.

La AFI podrá establecer zonas de seguridad restringidas para la protección de su personal y sus operaciones.
Artículo 14. Protección de datos personales.
Los datos personales del personal de la AFI, así como los de sus familiares, serán objeto de especial protección, y su tratamiento estará sujeto a las más estrictas medidas de seguridad y confidencialidad.

De las medidas extraordinarias

TÍTULO III - CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 15. Restricción de derechos.
En casos excepcionales y debidamente justificados, y siempre con autorización judicial previa del Magistrat de la Cúria o del juez asociado de la Suprema Cort de la Cúria en quien este delegue, las actuaciones de la AFI podrán implicar una restricción de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 10.5 de la Constitución Federal.

Estas restricciones se aplicarán de forma proporcional y necesaria para el cumplimiento de las funciones de inteligencia y contraespionaje, y estarán sujetas a control judicial del Magistrat de la Cúria o del juez asociado de la Suprema Cort de la Cúria en quien este delegue.
Artículo 16. Colaboración obligatoria.
Todas las instituciones y organismos de la República Federal de Sia, así como las Repúblicas y Territorios Federales, estarán obligados a colaborar con la AFI en sus investigaciones y operaciones, facilitando la información y los medios necesarios.

El incumplimiento de esta obligación podrá acarrear las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
Artículo 17. Intervención de comunicaciones.
La AFI podrá intervenir comunicaciones, previa autorización judicial del Magistrat de la Cúria o del juez asociado de la Suprema Cort de la Cúria en quien este delegue, en los casos y con las garantías establecidas por la ley, cuando sea indispensable para la prevención o investigación de delitos graves contra la seguridad nacional o la defensa del Estado.

La información obtenida mediante estas intervenciones tendrá carácter secreto y solo podrá ser utilizada para los fines previstos en la autorización judicial del Magistrat de la Cúria o del juez asociado de la Suprema Cort de la Cúria en quien este delegue.
Artículo 18. Acceso a registros y bases de datos.
La AFI podrá acceder a registros y bases de datos públicos y privados, previa autorización judicial del Magistrat de la Cúria o del juez asociado de la Suprema Cort de la Cúria en quien este delegue, o administrativa, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones y siempre con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Disposiciones Finales

DISPOSICIONES FINALES
DA1. Título habilitante competencial.
El presente Decreto-Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado Federal en materia de defensa y régimen de la inteligencia federal, de conformidad con el artículo 140.4 §5 de la Constitución Federal de Sia.
DA2. Naturaleza de la normativa.
La presente normativa tiene carácter de ley exclusiva, de conformidad con el artículo 140.2 y 140.4 §5 de la Constitución Federal, y no constituye una ley marco.
DTU. Adaptación reglamentaria.
El Consell Federal, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo y ejecución.
DU. Normas derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto-Ley.
DF. Entrada en vigor.
El presente Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la República Federal de Sia.
FIRMAS
Dado en Ciudad del Mar, a veinte de enero de 2052.

ALESSANDRO S.S.

El President del Consell Federal,
MONTELLINI ROURES ROURES
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